viernes, 15 de diciembre de 2017

Servicio al ejercito en la década de 1870

Servicio al ejercito en la década de 1870
La Ley de 1856 es la que regula el sistema de reclutamiento hasta bien entrado el siglo XX. Igualitaria en el principio, la quinta nació viciada por el procedimiento establecido para cubrir el contingente estipulado cada año en función de las necesidades previstas por el gobierno. La existencia de un sorteo realizado por los Ayuntamientos introducía una nueva diferenciación entre los mozos: los que contasen con números bajos tenían mayores probabilidades de evitarlo por exceso de cupo. Se contemplaban además exenciones legales, relacionadas con la situación familiar del recluta, así como también físicas, como la escasa estatura, enfermedades y defectos físicos de los mozos.
Acta del Ayuntamiento pleno de calpe de fecha 4 de Enero de 1902
Pinchar en las actas para ver
Lo que acentuaba el carácter injusto y discriminatorio del sistema era la existencia de otras alternativas legales de conmutación del servicio militar. La primera de ellas consistía en la posibilidad de redimir la suerte del soldado mediante el pago al Estado de 6.000 reales en metálico, 1500 pesetas a partir de 1868. La elevada cuantía de la cifra resultaba prácticamente inaccesible para amplios sectores de la sociedad, en particular para las familias campesinas, de manera que el reemplazo del ejército se convirtió en una mera contribución en dinero para aquellas familias acomodadas que podían pagar el derecho a no ser soldado para uno de sus miembros, y en un impuesto de sangre para las clases menos favorecidas, justamente aquellas que menos interés tenían en la defensa del orden establecido. Y la segunda posibilidad legal de eludir el servicio militar era la sustitución hombre por hombre, consistente en el pago a una persona que se comprometiese a servir en lugar de aquel a quien le hubiese correspondido la suerte de soldado. Era una fórmula menos segura porque en caso de que el sustituto desertase, el sustituido debería cumplir el tiempo restante de servicio, pero también resultaba más barata y por ello fue la más utilizada.
Otros factores, además de estos mecanismos discriminatorios, contribuyeron a la manifiesta impopularidad del servicio militar. El primero de ellos fue su larga duración- una media de 7 años que en el mejor de los casos suponía cuatro años de enganche obligatorio- que alternaba a veces de forma irreparable el contacto del mozo con su vida anterior y que privaba de mano de obra a muchas familias campesinas. A este prolongado periodo de servicio había que añadir además la inseguridad del regreso. Las frecuentes coyunturas bélicas, en África, Cuba o en el interior peninsular con las guerras carlistas, así como las deficientes condiciones sanitarias y alimenticias de los cuarteles, contribuyeron a incrementar de manera notable la mortalidad tanto en campaña como en los mismos cuarteles. No resulta extraño, por tanto, que los mozos utilizasen todos los recursos posibles para evitar el servicio militar. Y ya que los instrumentos legales estuvieron al alcance de muy pocos, fueron los ilegales los más recurridos.
Particularmente frecuentes fueron las mutilaciones voluntarias, principalmente de los dedos pulgar e índice de la mano derecha, aunque a medida que la legislación se fue endureciendo a este respecto fueron necesarias lesiones cada vez más severas, como la perdida de un ojo, el tendón de Aquiles, etc., para poder eximirse del servicio. Pese a su dureza, fue un sistema muy extendido que en coyunturas bélicas llegó a incluso a adquirir caracteres de autentica epidemia por su extraordinaria difusión. Y tampoco faltaron casos en que estas lesiones eran practicadas sistemáticamente a los varones de la familia para evitar en el futuro sospechas sobre mutilaciones recientes y realizadas ex profeso. Pero fue la huida, la emigración previa a la prestación del servicio la formula más utilizada. En nuestro caso, a la vecina Argelia.
Reproducimos uno de estos casos de sustitución de un soldado por otro. Es el caso del calpino José Boronat Martí el cual paga al vecino de Benasau Francisco Pérez Baldó para que le sustituya. Finalmente, Francisco cumple su parte del trato, no haciéndolo José que además se fuga a Argelia para no pagar.

         Puerto de Oran en Argelia
 D.Fernando Berenguer, Escribano de este Juzgado de Callosa de Ensarriá.
    Certifico: Que en este juzgado penden autos de juicio ordinario promovidos por José Pérez de Jacinto contra José Boronat de Benito, en los cuales se ha dictado la sentencia que dice así:
    SENTENCIA.- En la villa de Callosa de Ensarriá a veinte de Septiembre de mil ochocientos setenta y nueve: vistos los presentes autos de mayor cuantía, instados por el procurador D. Javier Berenguer, y continuados por D. Joaquin Grau en nombre de Jose Pérez de Jacinto, vecino de Banasau, contra José Boronat de Benito, del domicilio de Calpe sobre pago de cantidad.
    Resultando. Que en veinte y nueve de mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro el procurador D. Javier Berenguer presentó escrito de demanda en la que solicita se condene a José Boronat de Benito al pago de la suma de cinco mil diez y nueve reales, ó sean quinientos un escudo novecientas milésimas, que es en deber a su principal con las costas que se ocasionen y réditos al seis por ciento que se devenguen hasta su total cobro: fundase para ello en que habiéndole tocado la suerte de soldado a José Boronat y Martí, hijo del anterior por el cupo de la villa de Calpe en el pasado año de mil ochocientos sesenta y uno, se ofreció a servir por el Boronat, Francisco Perez y Baldó, y con intervención de los repetidos padres se otorgó escritura pública ante el notario de esta villa D. Vicente Pallarés, de prestar dicho servicio el Pérez por la cantidad de seiscientos escudos pagaderos en diferentes plazos que se estipulan y han sido cumplidos, habiendo abonado únicamente el Boronat al Perez, hijo, setenta y cinco escudos, y a su padre ciento cincuenta escudos, restandole a deber la suma que se reclama y queda antes indicada con más lo que proceda por réditos hasta que se realice su total pago.
    Resultando: Que conferido traslado de la demanda al Boronat, este no la ha contestado por haberse ausentado y hallarse en Argelia, en ignorado paradero, por lo que en su rebeldía se le señalaron los estrados del juzgado con los que se han entendido las actuaciones necesarias, dándose por contestada la demanda y haciéndolo saber nuevamente en debida forma.
    Resultando: Que recibido el pleito a prueba se han cotejado con sus originales las escrituras aportadas por el demandante a los autos y se han hallado conformes.
    Resultando: Que unidas las pruebas suministradas por el demandante, se le comunicaron para alegar de bien probado, y habiéndolo ejecutado ha reproducido cuanto expresó en su demanda y demás que ha tenido por conveniente en apoyo de la misma, sin haberlo realizado los estrados del Juzgado en ausencia y rebeldía del demandado, a pesar del traslado conferido.
    Considerando que el hombre de cualquiera modo que se obliga queda obligado; y apareciendo de autos que el demandante José Boronat de Benito, según escritura pública traída a los autos, se obligó a satisfacer a José Perez de Jacinto y su hijo Francisco la cantidad de seiscientos escudos por sustituir este al hijo de Boronat en el servicio del ejercito y cupo de mil ochocientos sesenta y uno, cuyo servicio ha cumplido según resulta de la licencia absoluta que obra en autos, por lo que viene obligado José Boronat de Benito a satisfacer al José Pérez de Jacinto la cantidad de quinientos un escudo novecientas milésimas que resta en deber, con más lo que importen los réditos a razón del seis por ciento anual hasta el total pago, por las costas de este juicio a que ha dado lugar su morosidad y mala fe en cumplir y pagar lo convenido. Teniendo presente cuanto queda expuesto, la ausencia y rebeldía del Boronat y demás resultancia de autos
    Vistas las leyes primera, título primero, libro diez de la Novísima recopilación, la octava, título veinte y dos de la partida tercera y la cuarta, título octavo de la partida quinta y artículos sesenta y uno y mil ciento noventa de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    FALLO.- Que debo condenar como condeno a José Boronat de Benito a que satisfaga en el término de tercero día a José Pérez de Jacinto la cantidad de quinientos un escudo novecientos milésimas con más los intereses devengados desde la incoacción de la demanda y no incluidos en ella y los que correspondan hasta que se realice el total pago de la referida suma, a razón del seis por ciento anual, con las costas causadas y que se causen hasta el total y efectivo pago. Pues por esta mi sentencia definitivamente juzgando, que además de notificarse en los estrados del Juzgado y de hacerse notoria por medio de edictos, se publicará e insertará en el Boletín Oficial de la Provincia, remitiéndose copia al efecto al Sr, Gobernador Civil de la misma.
    Así lo proveo, mando y firmo.
    Vicente Gil.
    Así resulta de dichos antecedentes a que me remito. Y para que pueda tener efecto la inserción en el Boletín Oficial de esta Provincia, libro y firma la presente en Callosa de Ensarriá a once de Agosto de mil ochocientos setenta y siete.
    Don Fernando Berenguer
La sustitución se restringió poco a poco con el tiempo. En 1878 sólo se permitió a parientes hasta de cuarto grado y, a partir de 1882, únicamente entre hermanos.
Ver un caso similar, en este caso de 1827, entre dos calpinos vecinos de Oltá.
Andrés Ortolá Tomás

 

 

 

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